Embarazada y madre de un nino de 2 anos desalojada
EVENTO VDH- Fecha del Evento
- Jun 14, 2013
- Municipio del evento
- La Habana - (Municipio sin determinar)
- Provincia del evento
- La Habana
- Geolocalización Evento
Latitude: 23.136667
Longitude: -82.388333
- Geolocalización Evento (linked EVENTO VDH)
- La Habana - (Municipio sin determinar)
- Perpetrador - Tipo
- Collaborators
- Other
- Police
- Derechos Sociales vulnerados
- Right to adequate housing
- Right to adequate living conditions
- Right to work
- Descripción
Beilys Romero Morgado está embarazada y convive con Yasnier Rodríguez Romero menor de 2 años de edad Bella Mirtha Morgado Columbie, Rilde Romero Galano. Fue desalojada junto a su núcleo familiar de su vivienda, que además fue demolida, por la Dirección Municipal de la Vivienda de La Lisa, con auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria y contingente de trabajadores estatales. Desde el 2003, vive en la Carretera Cano- Wajay, calle 290, en el municipio la Lisa. La vivienda fue construida por la familia y está distribuida en 3 cuartos, sala, comedor, cocina y baño, sin instalación hidrosanitaria, ni hidráulica, con paredes de bloque sin recubrimiento y techo de tejas de asbesto cemento, piso sin pulir. Tiene 84 metros cuadrados de superficie ocupada. Romero Morgado, Morgado Columbie, Romero Galano no tienen dirección reconocida en la provincia La Habana. DATOS CONCRETOS SOBRE LA VIOLACIÓN El párrafo 1 del artículo 11 del Pacto, los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia". Significa que el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales. El Estado cubano, mediante autentificación, dejó clara su intención de obligarse por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, específicamente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Social y Cultural (PIDESC), firmada en Nueva York, el 28 de febrero de 2008, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque Según las Observación general Nº 4 y Nº 7: El derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos adoptadas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, este precepto (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) se interpreta junto con otras disposiciones, en particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar "todos los medios apropiados" para promover el derecho a una vivienda adecuada. El logro progresivo de tales derechos, obliga al Estado a abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos, (tal como se definen en el párrafo 3 del artículo 2). Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa disposición se reconoce, entre otras cosas, el derecho a la protección contra "injerencias arbitrarias o ilegales" en el domicilio propio y la obligación del Estado de garantizar el respeto de ese derecho no está condicionada por consideraciones relativas a los recursos de que disponga Según el comité, el derecho a la vivienda debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte y está vinculado por entero a otros derechos humanos. Según la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" Según el comité, el concepto de adecuación sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta para determinar si algunas formas de vivienda se puede considerar una "vivienda adecuada", sin embargo internacionalmente se considera que, deben tenerse, en cualquier contexto, una serie de aspectos para considerar la adecuación, algunos de los cuales mencionamos a continuación. El primero de ellos se refiere a la Seguridad jurídica de la tenencia. Sea cual fuere el tipo de tenencia, incluida la vivienda de emergencia y los asentamientos informales como es el caso en cuestión, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. En el ordenamiento jurídico de nuestro país no existe ninguna disposición legal que nos proteja contra los desalojos forzosos Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, lo que requiere disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. La víctima es ama de casa y no tienen la dirección reconocida en La Habana, lo que le impide acceder al empleo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resolución No.9/97 , prohibió a las entidades estatales radicadas en Ciudad de la Habana contratar de manera individual a trabajadores que no fueran residentes permanentes en las mismas. Igual prohibición estableció para las Direcciones de Trabajo del Poder Popular, respecto al otorgamiento de licencias para el trabajo por cuenta propia. Los gastos para construcción de una vivienda adecuada deben ser soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Evidentemente si no tiene ingresos regulares en su lugar de residencia tampoco podrán adquirir materiales y realizar acciones constructivas que les permita crear las condiciones mínimas de habitabilidad en sus hogares y en consecuencia, tampoco puede disponer de una vivienda adecuada que ofrezca seguridad física a sus ocupantes, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado, protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho y concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible, a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. En la vivienda que desalojaron y demolieron viven 3 personas, 1 mujeres y el menor de edad, Yadiel Mendoza Romero. Los Estados deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial. Las mujeres y los niños, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación, incluida la violencia institucional. El Estado cubano ratificó la Convención de los derechos del niño y por tanto tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. El Estado cubano ratificó Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que en su artículo 12 relativos a la salud de la mujer vinculado con el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14, que obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones, sectores todos ellos primordiales para prevenir las enfermedades y fomentar una buena atención médica. La práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios. Como lo ha reconocido la Estrategia Mundial de Vivienda y otros análisis internacionales, muchas de las medidas requeridas para promover el derecho a la vivienda requieren sólo la ABSTENCIÓN DEL GOBIERNO DE CIERTAS PRÁCTICAS y un compromiso para facilitar la autoayuda de los grupos afectados. Tenemos conciencia de que factores externos pueden afectar al derecho a una continua mejora de las condiciones de vida, sin embargo, a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos son quizás más pertinentes durante tiempos de crisis económica. Las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los derechos humanos y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional. En 1988, en la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la Asamblea General en su resolución 43/181, se reconoció la "obligación fundamental [de los gobiernos] de PROTEGER Y MEJORAR LAS CASAS Y LOS BARRIOS EN LUGAR DE PERJUDICARLOS O DESTRUIRLOS". En el Programa 21 se declaraba que "debería protegerse legalmente a la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras". En el Programa de Hábitat los gobiernos se comprometieron a "proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, y garantizar la protección y reparación judicial en esos casos; [y] cuando los desahucios sean inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones apropiadas". La Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que "LA PRÁCTICA DE LOS DESALOJOS FORZOSOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LOS DERECHOS HUMANOS". En la comunidad internacional, especialmente en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, entiende por "desalojos forzosos" el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”. El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige a los Estados Partes que utilicen "todos los medios apropiados", inclusive la adopción de medidas legislativas, para promover todos los derechos protegidos por el Pacto. Esa legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos. Los Estados Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo sean adecuadas para prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, particulares o entidades privadas. Los desalojos forzosos o desahucio se denominan en la legislación cubana “extracción” y son llevados a cabo por la Dirección Municipal de la Vivienda, instancias de menor jerarquía subordinada al Instituto Nacional de la Vivienda, organismo estatal encargado de ejecutar la política del estado y del gobierno en materia de vivienda, mediante un procedimiento de declaración de ocupantes ilegales . Legalmente estas instituciones estatales pueden declarar ocupantes ilegales, mediante resolución administrativa, y realizar la inmediata extracción del inmueble con el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria y sin que exista obligación alguna de reubicarlos, a las personas con su núcleo familiar, que después de 1985, que ocupen construyan sin autorización una vivienda construida en terreno de propiedad estatal. Sin embargo en nuestro caso la Dirección Municipal de la Vivienda de la Lisa no realizó ningún procedimiento administrativo declarándonos ocupantes ilegales. En la legislación cubana la demolición o pérdida de lo construido se aplica en caso de violar las regulaciones en materia de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo. En estos casos también se autoriza la imposición de multa. En el caso en cuestión los inspectores de las instancias municipales subordinadas a los institutos de Planificación Física y Nacional de la Vivienda , pueden aplicar de 500 o 5000 pesos moneda nacional, además de la medida de demolición de lo construido, a quien sin título de propiedad de un terreno, inicie la construcción de una vivienda , o multas de 900 o 9000 pesos moneda nacional, además del decomiso o perdida de lo construido, para quien termine terminen la construcción del inmueble . El artículo 13 inciso c) también considera una contravención y autoriza la duplicación de la multa impuesta no cumplir con la orden de demolición en el plazo indicado por la autoridad. En este caso se le da un nuevo plazo y si no cumple, el Estado demuele a costa del infractor . El procedimiento para imponer la medida de perdida de lo construido es regulado por los jefes de los organismos facultados . Contra la medida impuesta el afectado podrá interponer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior del funcionario que impuso la medida, dentro de los 3 días hábiles siguientes, previo el pago de la multa en su caso y se resuelve en 15 días hábiles, contra lo resuelto no cabe recurso alguno ni en lo administrativo ni en lo judicial . El desalojo forzoso y el derribo de viviendas como medida punitiva son también incompatibles con las normas de derechos humanos. Recordamos al Estado cubano las obligaciones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, en lo concerniente a las prohibiciones de los traslados de población civil y la destrucción de bienes de propiedad privada, en la medida en que guardan relación con la práctica de los desalojos forzosos. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. Según el artículo 115 de la Ley General de la Vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda no tiene obligación de reubicarnos. La Declaración y Programa de Acción de Viena en el sentido de que: "el desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente reconocidos" (parte I, párr. 10).
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